CONSEJO DE ADMINISTRACION PARROQUIAL
aprobado por el Sr Arzobispo Coadjutor de Tucumán, Mons. Carlos José Ñáñez, por decreto Prot. 324/96 de fecha 19 de Junio de 1996.-
PREÁMBULO
a) Es jurídicamente obligatoria su existencia en cada Parroquia: “En cada Parroquia ha de haber un Consejo de Asuntos Económicos ” (c. 537)
b) “ Que se rige, además de por el derecho universal, por las normas que haya establecido el Obispo diocesano ” (Ib.). Es lo que se pretende conjugar con el presente Estatuto.
I. NATURALEZA Y FINES
Artículo 1°.- Es un grupo colegiado de fieles que “ prestan su ayuda al párroco en la administración de los bienes (temporales) de la Parroquia ” (c. 537).
a) El verdadero administrador es el párroco (Cfr. c. 532). El Consejo de Administración es un necesario instrumento de ayuda para dicho cometido. Sin que obste lo que se pueda decir más adelante, su accionar está en la línea de lo consultivo.
b) Como cuerpo colegiado los acuerdos son colectivos, nunca de sus integrantes como individuos; si bien cada uno vuelca en ellos toda su personal ciencia y experiencia con absoluta responsabilidad (Cfr. George Terry, “ Principios de Administración ”).
c) “ En la Administración de los bienes de la Parroquia ”, que aunque materiales, tanto por procedencia como por su finalidad y su condición de signo, revisten también un carácter religioso.
Artículo 2°.- Su primera finalidad consiste en colaborar en el ámbito de la Parroquia al derecho de la Iglesia de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines de sostenimiento del culto, honesta sustentación del Clero y demás ministros y hacer obras de apostolado y caridad, (Cfr. c. 1254).
Artículo 3°.- En segundo lugar, los miembros del Consejo de Administración, sabiendo que “ la Iglesia tiene el derecho nativo de exigir de los fieles los bienes que necesita para sus propios fines ” (c. 1260), deberán estudiar y proponer iniciativas para que los fieles cumplan con “... el deber de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de modo que disponga de lo necesario para el culto divino, las obras apostólicas y de caridad y el conveniente sustento de los ministros ” (c. 222, 1).
Artículo 4°.- Pondrán su esfuerzo en la formación del fondo común parroquial, al que además de las ofrendas, tasas y limosnas obladas por los fieles (Cfr. c. 531 y 1267), se aconseja, asimismo, a los sacerdotes integrar todo cuanto perciban por remuneraciones de oficios, cargos o trabajos, dentro o fuera de la Parroquia. Lo que no sólo será un testimonio de pobreza espiritual, sino que contribuirá a una mayor libertad pastoral para no caer en la tentación de distraerse de los trabajos propios de la Parroquia en busca de otros recursos extras (Ver artículo 16).
Artículo 5°.- Procurarán, asimismo, realizar su administración teniendo en cuenta todo lo dicho en el libro V “ De los bienes temporales de la Iglesia ” del Código de Derecho Canónico (especialmente los cánones 1281-1288), cuanto aquí se dice y las demás normas que pueda promulgar el señor Arzobispo.
II. - SUS FUNCIONES
Artículo 6°.- Con la diligencia de un buen padre de familia (c. 1284) todos y cada uno de los miembros del Consejo de Administración deberán “ vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno -siempre que cumplan con su finalidad- ni sufran daño, suscribiendo a tal fin, si fuere necesario, contratos de seguro ” (c. 1284, 2, 1°).
Artículo 7°.- Asimismo deberán “ ordenar debidamente y guardar en un archivo conveniente y apto, los documentos e instrumentos en los que se fundan los derechos de la Iglesia sobre los bienes y, donde pueda hacerse fácilmente, depositar copias auténticas de los mismos en el archivo de la Curia (c. 1284, 2, 9°). En caso de inmuebles, teniendo en cuenta que sólo tienen personería jurídica las diócesis, los originales deberán estar en la Curia y copia auténtica de los mismos en la Parroquia.
Artículo 8°.- Deberán cuanto antes dar cumplimiento de lo prescripto por el c. 1283, 2° y 3°: “ Hágase inventario exacto y detallado, suscripto por ellos, de los bienes inmuebles, de los muebles, tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural y de cualesquiera otros, con la descripción y tasación de los mismos y compruébese una vez hecho, consérvese un ejemplar de este inventario en el archivo de la administración y otro en el de la Curia; anótese en ambos cualquier cambio que experimente el patrimonio ”.
Artículo 9°.- Este Consejo deberá “ cuidar que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por lo medios civilmente válidos” (c. 1284, 2, 2°), dando oportuna y formal intervención a la administración arquidiocesana en lo que correspondiere y consultándola en caso de duda.
Artículo 10°.- El Consejo cuidará que se observen las normas canónicas y civiles, las impuestas por el fundador o donante o por la legítima autoridad y sobre todo que no sobrevenga daño para la Iglesia por inobservancia de las leyes civiles (Cfr. c. 1284, 2, 3°). También deberá consultarse a la administración arquidiocesana cualquier duda al respecto.
Artículo 11°.- El Consejo procurará que se cobren diligente y oportunamente las rentas y producto de los bienes; que se observen en modo seguro los ya cobrados y que se los empleen según los deseos del fundador o las normas legítimas (c. 1284, 2, 4°).
Artículo 12°.- El Consejo vigilará que se pague el interés debido por préstamos o hipotecas y cuidará que el capital prestado se devuelva a su tiempo (c. 1284, 2, 5°).
Artículo 13°.- Se puede y debe, con el consentimiento del ordinario, aplicar a los fines de la Parroquia el dinero que sobre del pago de gastos y que pueda ser invertido productivamente (c. 1284, 2, 6°), siendo el Consejo responsable de urgirlo.
Artículo 14°.- Vigilará atentamente que se lleven con diligencia los libros de entradas y salidas y que se haga rendición de cuentas con el balance correspondiente a fin de año que, rubricado por todos lo miembros del Consejo, el Párroco elevará al señor Arzobispo, quien encargará su revisión al Consejo de Administración Arquidiocesano (c. 1284, 2, 7° y 8° y 1287, 1).
Artículo 15°.- Los miembros del Consejo procurarán diligentemente que antes del 1° de Marzo de cada año se haga el presupuesto de entradas y salidas y sea presentado al señor Arzobispo para su aprobación o enmienda, no olvidando en el mismo el rubro “para obras de caridad” con un porcentaje adecuado (Cfr. c. 1284, 3; 1285 y 529).
Artículo 16°.- Hábida cuenta de que “ los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen un retribución conveniente a su dedicación, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del oficio que desempeñan como las circunstancias del lugar y el tiempo, de manera que puedan proveer a sus propias necesidades y a la justa remuneración de aquellas personas de cuyo servicio necesitan ” (c. 281, 1) y que también ellos son invitados a realizar obras de caridad con lo que perciben por su ministerio (Cfr. c. 285, 2), velarán para que el Párroco y los sacerdotes que colaboren con él, reciban proporcionada y adecuada retribución y se abonen sus cuotas de la mutual SAN PEDRO y de la jubilación privada FIDES.
Artículo 17°.- Cuidarán que en los contratos de trabajo dependientes de la Parroquia se observen cuidadosamente las leyes civiles en materia laboral y social y se pague salarios justos al personal contratado (c. 1286).
Artículo 18°.- Vigilarán para que dentro de los límites de la Parroquia se cumplan las disposiciones del c. 1265 sobre pedido de limosnas, venta de bonos, etc. Cualquier anormalidad será puesta en conocimiento del señor Arzobispo.
Artículo 19°.- Procurarán estar informados de las normas sobre estipendios (c. 1264, 2°) y sobre las ofrendas de los fieles y el destino de las mismas (c. 531), según lo decretado por la autoridad competente. Pondrán diligencia en el cumplimiento de las mismas.
Artículo 20°.- Cuidarán que puntual y generosamente se realice la contribución de la Parroquia para subvenir a las necesidades de la Diócesis, procurando en primer lugar que se cumpla lo establecido al respecto, (Cfr. c. 1262 y 1263) y en segundo lugar, que se manifieste así la real vivencia de la inserción en la Iglesia local y la auténtica comunión diocesana (Cfr. c. 529, 2°).
Artículo 21°.- Asimismo procurarán que en forma conveniente -y según las normas que se determine por la autoridad competente- se rinda cuentas a la feligresía de los bienes recibidos y de su administración (Cfr. c. 1287, 2).
III. - INTEGRANTES
Artículo 22°.- El C.A.P. estará presidido por el Párroco (excepcionalmente por su delegado) y constará, al menos, de tres fieles designados por el Párroco y aprobados por el Arzobispo, que dentro de lo posible sean expertos en materia económica y en derecho civil; pero sobre todo, de probada integridad y amor a la Parroquia (Cfr. c. 537 y 492, 1).
Artículo 23°.- Los miembros del Consejo de Administración Parroquial se nombrarán para un período de cinco años, pudiendo renovarse su nombramiento para otros quinquenios (Cfr. c. 492, 2°).
Artículo 24°.- Quedan excluidos de este Consejo los parientes del Párroco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad (Cfr. c. 492, 3°).
IV. - FUNCIONAMIENTO
Artículo 25°.- Se reunirán normalmente con una periodicidad de un mes y, ocasionalmente, cuando el Párroco los convoque.
Artículo 26°.- De entre sus integrantes se nombrará un secretario de actas que llevará el libro correspondiente, donde se guardará constancia de las sesiones del Consejo, temas tratados y los acuerdos a que se llegó. Dicho libro de actas estará a disposición de la Administración diocesana cuando ésta lo requiera.
Artículo 27°.- Uno de los integrantes puede ser nombrado secretario ejecutivo (pudiendo ser la misma persona que ocupe la Secretaría Parroquial) para realizar lo indicado en el artículo 14 y siguientes.
Artículo 28°.- En las Parroquias rurales con varias comunidades autónomas funcionará un solo Consejo de Administración Parroquial con la simultaneidad de las “comisiones” que se juzgue necesario y previa aprobación del Ordinario, quien podrá consultar al Consejo de Administración Arquidiocesano.
Artículo 29°.- Cuando quede vacante la Parroquia, si el Ordinario no dispone otra cosa, los miembros del Consejo de Administración Parroquial seguirán en sus funciones hasta el nombramiento del nuevo Párroco o Administrador Parroquial, a quien deberán dar cuenta de lo actuado y de quien dependerá su confirmación o sustitución.
El presente Estatuto del Consejo de Administración Parroquial ha sido aprobado por el Sr Arzobispo Coadjutor de Tucumán, Mons. Carlos José Ñáñez, por decreto Prot. 324/96 de fecha 19 de Junio de 1996.-