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Reglamento General del Consejo Presbiteral
Aprobado por el Arzobispo de Tucumán, Mons. Luis H. Villalba, el 14 de Junio de 2000 mediante decreto Prot. N° 456/00.


Art. 1: El Consejo Presbiteral es el órgano que representa al Presbiterio, cuya misión es ayudar con su parecer al Obispo en el gobierno de la Arquidiócesis, para proveer al bien pastoral de todo el Pueblo de Dios y en especial a la atención de los sacerdotes.

Art. 2: El Consejo Presbiteral tiene solamente voto consultivo; el Obispo “debe oírlo en los asuntos de mayor importancia, pero necesita de su consentimiento únicamente en los casos expresamente determinados por el derecho”.

Art. 3: Al Consejo Presbiteral compete tratar los asuntos que presenta el Obispo, o los que, propuestos por cualquiera de sus miembros, el Obispo acepte.

Art. 4: A los efectos de que el Consejo Presbiteral sea una verdadera representación del Presbiterio arquidiocesano, se integra de la siguiente manera:

•  9 (nueve) miembros elegidos por el Presbiterio, a saber:

  • 7 (siete) Decanos, representando a cada uno de los decanatos de la Arquidiócesis;
  • 1 (uno) por los Vicarios Parroquiales que pertenecen al Clero secular. Los Vicarios Parroquiales pertenecientes a Institutos Religiosos o Sociedades de Vida Apostólica integran la lista de Religiosos;
  • 1 (uno) por los Sacerdotes Religiosos y de Sociedades de Vida Apostólica "con obras apostólicas bajo la autoridad del Obispo" excluidos los párrocos.

•  4 (cuatro) miembros designados por el Obispo;

•  Miembros natos: el Vicario General, los Vicarios Episcopales y el Rector del Seminario Mayor.

Art. 5: Los miembros del Consejo Presbiteral duran tres años en sus funciones. Los miembros elegidos sólo podrán ser reelectos en el mismo sector para un segundo período consecutivo.

Art. 6: Las elecciones se realizarán cada tres años. Si por cualquier motivo se produce una vacante, se cubrirá hasta la terminación del período de la siguiente manera:

•  Si el miembro saliente fue elegido por el Presbiterio, lo reemplazarán los suplentes por su orden.

•  Si el miembro saliente fue designado por el Obispo, a éste corresponde nombrar otro en su lugar.

•  Si el miembro saliente es algún miembro nato que cesa en su cargo, la vacante será cubierta por quien lo supla.

Art. 7: Tienen derecho a elegir y ser elegidos:

•  Los sacerdotes incardinados en la Arquidiócesis que gocen de licencias ministeriales y ejerzan funciones pastorales en la misma.

•  Los sacerdotes seculares no incardinados que, residiendo y gozando de licencias ministeriales en la Arquidiócesis, tengan nombramiento diocesano para oficios pastorales.

•  Los sacerdotes miembros de un Instituto Religioso o de una Sociedad de Vida Apostólica, con residencia y licencias ministeriales en la Arquidiócesis, que ejerzan habitualmente algún oficio en bien de la misma.

Art. 8: La elección que cada tres años convoque el Obispo debe realizarse de acuerdo a la lista electoral actualizada cada vez, en la que se indique quiénes integrarán el Consejo como miembros natos, a fin de que no sean elegidos, ya que lo componen “proprio iure”. Después de conocidos los miembros elegidos por el Presbiterio, el Obispo designará a los restantes.

Art. 9: El mecanismo de la elección se determina en el “Reglamento de Elecciones” (Anexo 1 del presente Reglamento) y está sujeto a las modificaciones que el Obispo crea conveniente para cada convocatoria.

Art. 10: Constituido el Consejo Presbiteral, en la primera sesión de cada año elegirá de entre sus miembros al secretario, al prosecretario y al director de debate: estos durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos en el mismo período del Consejo Presbiteral.

Art. 11: Las reuniones, ordinariamente mensuales, son convocadas y presididas por el Obispo o su delegado.

Art. 12: La asistencia a las reuniones debe ser considerada como una obligación pastoral. La ausencia injustificada a cuatro sesiones en un año es causa de cesación en el Consejo presbiteral.

Art. 13: El quórum necesario para las decisiones es la presencia de más de la mitad de los miembros del Consejo y, quedando firme cuanto precede, las reuniones podrán celebrarse con los miembros que estén presentes.

Art. 14: Todo miembro del Presbiterio o del Consejo puede proponer por escrito a la Secretaría asuntos para ser tratados en el Consejo Presbiteral, previa aceptación del Obispo.

Art. 15: Sin perjuicio de la comunicación que pueda corresponder a la Secretaría, los Delegados presbiterales alternen con sus hermanos sacerdotes, de acuerdo a las normas de la discreción y sin publicidad, sobre los temas tratados en el Consejo, a no ser que la índole de éstos, a pedido del Obispo, exija guardar las normas del secreto correspondiente.

Art. 16: Al quedar vacante la Sede Episcopal, el Consejo Presbiteral cesa en sus funciones, las que serán ejercidas por el Colegio de Consultores.

ANEXO I
REGLAMENTO PARA LAS ELECCIONES

Art. 1: En la elección de los miembros del Consejo Presbiteral, los sacerdotes deben considerar su participación como una obligación pastoral y una eficaz colaboración en el gobierno de la Arquidiócesis. Al emitir su voto tendrán presente el mayor bien de la misma y la unidad del Presbiterio.

Art. 2: El voto es personal y no se lo admite por apoderado ni por correspondencia (c. 167.1 del CIC).

Art. 3: Todos los sacerdotes en condiciones de emitir su voto deberán figurar en la lista electoral aprobada por el Obispo. A él, o a quien delegue para presidir la elección, corresponderá resolver en caso de duda.

Art.4: Las listas corresponderán a las representaciones señaladas en el Reglamento General del Consejo Presbiteral (art. 4, a), a saber:

•  Decanatos

•  Vicarios parroquiales seculares

•  Sacerdotes Religiosos y de Sociedades de Vida Apostólica – excluidos los Párrocos - con obras apostólicas bajo la autoridad del Obispo ( Christus Dominus 34.1).

Art.5: En estas listas aprobadas por el Obispo, se indicará claramente quiénes no deben ser votados, por ser miembros natos del Consejo Presbiteral y aquellos que no podrán ser reelectos en el sector, de conformidad al art. 5 del Reglamento General.

Art. 6: En cada lista se elegirán dos suplentes para cada titular.

Art. 7: El voto es secreto y por escrito. Asimismo cada elector en el momento de votar, firmará la planilla, dejando constancia de haber cumplido con el acto eleccionario.

Art. 8: Un delegado del Obispo presidirá cada elección. Cada sector votará en un solo acto eleccionario, eligiendo al titular y a los dos suplentes. La elección se hará en lugar, día y hora que indique la convocatoria.

Art. 9: Al término de cada votación, controlado el número de votos emitidos y el de los electores, se realizará el escrutinio. Si el número de votos es superior al de electores, la votación es nula (c.173 § 3 del CDC ) Como escrutadores intervendrán los dos sacerdotes presentes de menor edad.

Art. 10: El acta respectiva será firmada por el presidente y los dos escrutadores y entregada por aquél en la Secretaría de la Curia. En ella deberá constar el número de votantes, los votos obtenidos por cada candidato, así como las abstenciones y votos nulos, de cada una de las votaciones que se hicieron para consagrar al titular y a los suplentes.

Art. 11: La elección se realizará según lo establecido en el c.119,1º del CDC , y explicitando el contenido del mismo, se establece lo siguiente:

•  En cada una de las votaciones el elector sufragará por un solo candidato.

•  Para quedar elegido titular necesitará contar con la mayoría absoluta de los sufragios (más de la mitad de los emitidos). En caso de no lograrse esta mayoría absoluta, se procederá a realizar una segunda votación, nuevamente entre todos los que figuran en la lista electoral. Si tampoco se obtuviese la mayoría absoluta, se hará una tercera votación entre los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la segunda votación. Y si hubo empates, son elegibles los dos de más edad. En la tercera votación queda consagrado el que obtiene mayoría de votos y en caso de empate el de mayor edad.

•  Hecha la elección del titular se procederá a elegir al primer suplente en la forma indicada en número 2) para el titular.

•  Hecha la elección del primer suplente se procederá a elegir al segundo suplente en la forma indicada en el número 2) para el titular.

 

ANEXO 2
REGLAMENTO DE SESIONES DEL CONSEJO PRESBITERAL

Art. 1: El presente reglamento ordena el funcionamiento de las sesiones del Consejo Presbiteral, que es el órgano de diálogo del Obispo con su Presbiterio.

Art. 2: Compete al Obispo:

•  Convocar a sesiones tanto ordinarias como extraordinarias.

•  Establecer el orden del día especificando las cuestiones que propone por sí mismo y las que elija entre las propuestas que le hayan sido presentadas.

•  Presidir por sí o por su Delegado las reuniones del Consejo Presbiteral.

Art. 3: El Consejo, al comenzar la primera sesión de cada año, elegirá o reelegirá, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento General, un secretario, un prosecretario y un director de debate.

Art. 4: Compete al Secretario:

•  Coordinar y representar al Consejo en todos sus actos.

•  Preparar y someter al Obispo el orden del día para las reuniones.

•  Recibir las mociones de los consejeros y elevarlas al Obispo para su aprobación

•  Citar a sesiones según la convocatoria del Obispo.

•  Cuidar que las sesiones se desarrollen de acuerdo a los reglamentos. En caso de duda resolverá el Obispo.

•  Dar a conocer en cada reunión el acta de la sesión anterior, a fin de obtener su aprobación y dar lectura del orden del día.

•  Elevar por escrito al Obispo, dentro de los ocho días de la última sesión, el texto oficial de la decisión de valor consultivo adoptada por el Consejo referente a la pastoral que el Obispo efectúa en la Arquidiócesis. Se indicará también el número de votos emitidos, positivos y negativos, así como las eventuales abstenciones.

Art. 5: Compete al prosecretario:

•  Asistir al secretario y colaborar en sus funciones.

•  Suplirlo en caso de ausencia en todas sus funciones.

•  Controlar la duración de las exposiciones.

Art. 6: Compete al director de debate, como función meramente técnica:

•  Conceder el uso de la palabra a quien la solicite.

•  Presentar las mociones para la votación.

Art. 7: Los consejeros guardarán secreto sobre quien, entre los otros miembros del Consejo Presbiteral, propuso o sostuvo determinado parecer. A juicio del Obispo, podrá ser exigido secreto total según la naturaleza del asunto.

Art. 8: En las cuestiones expresamente señaladas por el Derecho Canónico y en otros asuntos que el Obispo determine, previa exposición de opiniones, se pedirá por votación el parecer del Consejo (c. 500 § 2 del CDC ).

Si el asunto involucra la designación de personas, la votación será secreta y en conformidad con el c. 119,1º del CDC .

En los temas ajenos a la designación de personas, quien presenta la ponencia expondrá su moción en forma breve y clara (por escrito, si fuere necesario, a juicio del secretario), y si hubiere varias ponencias, el director del debate las clasificará para su votación. La votación de una ponencia se hará de conformidad con el c. 119, 2º del CDC .

Art. 9: Las votaciones serán manifiestas, a no ser que se tratare de designación de personas, o lo pida el Obispo, o al menos un consejero. En este caso, la votación se hará por escrito y secreta.

Art. 10: Cada miembro tendrá un máximo de cuatro minutos para exponer su opinión sobre el asunto que se trata, pero podrá solicitar, a quien dirija el debate, una prórroga de un minuto para terminar su exposición.

Art. 11: El que tiene el uso de la palabra, puede consentir ser interrumpido por el tiempo que él determine, siempre dentro del plazo a que tiene derecho.

Art. 12: El Consejo podrá nombrar comisiones internas, las que serán constituidas entre sus miembros, elegidos en votación secreta, conforme al art. 8 de este reglamento. Cada comisión estará constituida por un número impar de miembros, que ordinariamente serán tres.

Art. 13: Los resultados de la labor realizada, en forma clara y precisa, serán entregados por el secretario de la Comisión al Secretario del Consejo, al menos diez días antes de la sesión del Consejo Presbiteral en que se han de considerar.

Art. 14: Cuando haya un solo dictamen, un miembro designado por la Comisión fundamentará, en la correspondiente sesión del Consejo, las conclusiones, en un máximo de veinte minutos.

Cuando en la Comisión no se haya podido llegar a unanimidad de opiniones en cuanto al informe que deberá ser presentado, podrá haber más de un despacho, que fundamentarán los respectivos miembros de la Comisión, en no más de quince minutos para cada uno de los dictámenes presentados.